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¿Los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción para decidir el amparo?

Con respecto al caso de Juan Castillo Bozo vs Bozo, Los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción, en atención a los siguientes señalamientos:

El factor que activa la jurisdicción de los tribunales venezolanos es la presentación de la solicitud de ejecución del laudo extranjero (artículo cuarenta y ocho LAC).2 Concretamente la normativa establecida en el artículo 10 de la Ley de Instituciones del Ámbito Bancario que dispone que “Toda modificación estatutaria debe contar con la aprobación previa de la superintendencia de las instituciones del sector bancario, sin la cual no procede la inscripción en los registros mercantiles (…)”; autorización que no fue concedida para la cesión de las acciones del Conjunto Banvalor.

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En consecuencia, antes de ese momento el laudo extranjero no tiene efecto alguno en Venezuela.b.- Forum Regit Prosesum: principio procesal civil internacional consagrado en el artículo 56 de la LDIP y en el 320 del Código de Bustamante, que indica que los Estados aplican sus normas y también instituciones procesales territoriales (efecto positivo), lo cual implica una obligación de no aplicar su derecho procesal a actos llevados a cabo fuera de su campo geográfico(efecto negativo).En terminante, los abogados defensores de esta primera tesis, no dudan en aseverar que los tribunales venezolanos no tenían jurisdicción para conocer de esta causa siendo que se trataba de una sentencia arbitral dictada en el extranjero. No existía una violación inmediata, posible y realizable de derechos constitucionales (requisito imprescindible para la admisión del amparo), siendo que ni tan siquiera se había pedido la ejecución del laudo y en el mismo no se ordenó nada con respecto a la transmisión reacciones.Asimismo, analizando el catálogo de mecanismos legales contenidos en el aparataje jurídico nacional, se descubre que existían acciones legales ordinarias que hubieron de ser agotadas ya antes de recurrir a una tan privativa como el amparo constitucional; más aún cuando el laudo no violó norma constitucional alguna. Es por ello que a través de esa declaratoria de nulidad del laudo, vía la acción de amparo, Venezuela está incumpliendo sus deberes en frente de los tratados internacionales donde se compromete a respetarlos procesos arbitrales seguidos en el extranjero y favorecer el cumplimiento de los dictámenes de ellos resultantes.

Al tiempo que se sienta un precedente que pone en lona de juicio la cosa juzgada y con ella la seguridad jurídica.

El punto de comienzo de esta réplica es la afirmación que el Derecho habría de ser sinónimo de certeza, entendiéndose que las ambigüedades causan daños y lo que precisamos es certidumbre en nuestro actuar. El sincerarnos en torno a este caso nos deja aseverar que el amparo constitucional es una falacia, pues suele ensalzarse como una herramienta de primera categoría para la protección de los derechos más sensibles consagrados en la Carta Magna, instrumento con la que cuentan pocos países en el mundo puesto que no todos tienen tal grado de responsabilidad; sin embargo, si atendemos a la realidad procesal, cerca del 90 por cien de las acciones de amparo son declaradas inaceptables, y existen campos en los que este tipo de acciones están, prácticamente, vedadas (ej.Contra actos administrativos).

Este contexto le resta certeza a las actuaciones procesales, y faculta al sentenciador a admitir los amparos constitucionales sin más ni más basamento que su saber y entender.Es con lo que se logra comprender que en el tema bajo examen, el inconveniente verdadero no es la acción de amparo ejercida contra un laudo arbitral, sino el amparo como figura jurídica. Y si el sincerarnos pasa por suprimir el amparo, puesto que debería hacerse y de esta forma almenos se tendría certeza. Ciertamente, la ley venezolana prevé como recurso la nulidad del laudo, así como la denegación dela ejecución de los dictámenes arbitrales, mas también contempla el amparo constitucional. O sea, es del mismo modo otro mecanismo provisto por el ordenamiento jurídico patrio, por lo cual sería absurdo no emplearlo cuando fuera pertinente. Se calcula que el foco del problema en este debate es si los jueces venezolanos gozan o bien no de la potestad para conocer y decidir impugnaciones formuladas contra laudos dictados en el extranjero, si tienen o bien no jurisdicción; con independencia de la manera que gaceta esa oposición (ya sea un recurso de nulidad, una acción de amparo, etc.). Y en este sentido, vemos que en el supuesto examinado, se trata de un proceso arbitral ejecutado fuera de los límites territoriales venezolanos, mas donde se decidió conforme a Derecho venezolano, y se incurrió en una falsa aplicación del mismo.

En cierta manera analizando los razonamiento del caso Juan Castillo Bozo y centrándonos en el contenido de la convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de la ciudad de Nueva York), se podría proclamar que tanto los tribunales venezolanos como los de Florida (USA), tienen jurisdicción para conocer de las impugnaciones Ir a este sitio web formuladas contra el procedimiento arbitral y del laudo producto de este. Sumado a lo precedente, y certificando la existencia de un fallo señalando que vicia el laudo, es lógico entender que el juez venezolano declare la nulidad del mismo y lo tache de inejecutable; pues la fiel creencia en el arbitraje como corporación jurídica, no puede llevarnos a proteger de manera ciega todo proceso arbitral ni los resultados del mismo, incluso cuando en él se hayan violado derechos constitucionales.

Lo precedente nos impulsa a exclamar enérgicamente que la mejor manera de defender el arbitraje no es impidiendo su recurribilidad, sino, por contra, trabajar en pro de que los laudos sean instrumentos dignos de ser ejecutados.